REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 976 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7670
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 011 Administrativo de Sincelejo y el Juzgado 013 Laboral del Circuito de Bogot�
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogot� D. C., veintitr�s (23) de julio de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 23 de enero de 2024, Martha Yinneth Su�rez Quiroga present� demanda ejecutiva en contra de la Procuradur�a General de la Naci�n �en adelante PGN�, a trav�s de la cual pretende que se libre mandamiento de pago por $68.916.240 correspondiente a las sumas liquidadas y reconocidas por la PGN[1] y por los intereses legales que se hayan causado. Igualmente, pidi� que las sumas fueran indexadas y que se reconocieran y pagaran las costas y agencias en derecho[2].
2. Como fundamento de lo anterior, la demandante se�al� que: (a) el 4 de marzo de 2020 present� solicitud de extensi�n de jurisprudencia ante la PGN, para que �(I) se incluyera en el c�lculo para determinar los valores por concepto de prima especial de servicios y bonificaci�n por compensaci�n, el valor de las cesant�as que perciben anualmente los congresistas, en los t�rminos de la sentencia de unificaci�n del 18 de mayo de 2016 [de la Secci�n Segunda del Consejo de Estado], (II) se hiciera el reconocimiento retroactivo y (III) se indexaran los valores de conformidad con el IPC�[3]. (b) La Secretar�a T�cnica del Comit� de Conciliaci�n de la PGN, mediante certificaci�n del 8 de mayo de 2020, orden� extender los efectos de la sentencia referida y reliquidar la bonificaci�n por compensaci�n[4]. (c) La decisi�n le fue comunicada a la demandante el mismo 8 de mayo de 2020. (d) A trav�s del sindicato de procuradores �PROCURAR� se iniciaron reuniones con la PGN, �con el objeto de conciliar las diferencias en las acreencias adeudadas a los Procuradores Judiciales Administrativos II por concepto de Bonificaci�n por Compensaci�n de que trata el Decreto 1102 de 2012, incluyendo todos los factores laborales totales anuales percibidos por los Congresistas�.
3. Por ello, en diciembre de 2022, antes de la presentaci�n de la demanda ejecutiva objeto de este tr�mite, se present� solicitud de conciliaci�n extraprocesal conjunta ante los jueces laborales, entre la PGN y la apoderada de los procuradores, quien representaba, entre otros, a la demandante. (e) Seg�n lo relatado por la demandante, en desarrollo de ese tr�mite de conciliaci�n extrajudicial �distinto y anterior a la presente demanda ejecutiva� el Juzgado 013 Laboral del Circuito de Bogot�, mediante auto del 13 de diciembre de 2022, �se declar[�] incompetente y lo env�[�] a los juzgados administrativos, quienes se declara[ron] incompetentes�[5]. (f) En respuesta a una solicitud de la demandante, el 15 de marzo de 2023, la PGN envi� la liquidaci�n de las sumas adeudadas por concepto de bonificaci�n. �
4. Actuaciones y postura de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. El 23 de enero de 2024, el proceso correspondiente a la demanda ejecutiva presentada por Martha Yinneth Su�rez Quiroga fue asignado al Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Sincelejo. Sin embargo, el asunto fue remitido al Juzgado 011 Administrativo de Sincelejo �en cumplimiento a lo dispuesto mediante Acuerdo N�CSJSUA24-8 de fecha 21 de febrero de 2024[6], proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sucre�[7]. Mediante auto del 17 de junio de 2024, esta �ltima autoridad judicial avoc� conocimiento y remiti� el proceso al contador designado con el fin de liquidar la obligaci�n contenida en el t�tulo ejecutivo[8]. El 13 de mayo de 2025, el contador present� la liquidaci�n del cr�dito[9].
5. Estando el proceso pendiente para decidir sobre el mandamiento de pago, el Juzgado 011 Administrativo de Sincelejo, mediante auto del 31 de octubre de 2025, se declar� carente de competencia y promovi� conflicto negativo de jurisdicciones, por lo que remiti� el expediente a la Corte Constitucional. Como fundamento de lo anterior, expres� que: (i) �[l]a demanda fue inicialmente asignada por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot�, despacho que, mediante auto [del] 13 de diciembre de 2022, resolvi� enviarla a la Jurisdicci�n Contenciosa Administrativa, por falta de competencia�; (ii) carece de competencia, en tanto la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de los procesos ejecutivos en los cuales el t�tulo es un acto administrativo que reconoce acreencias laborales, ya que estos asuntos no hacen parte de los dispuestos en el art�culo 104.6 de la Ley 1437 de 2011, que determina los procesos ejecutivos de los cuales conoce esa jurisdicci�n; y (iii) esos procesos le corresponde conocerlos a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, de conformidad con el art�culo 2.5 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[10].
6. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a la Corte Constitucional el 28 de abril de 2026[11]. Posteriormente, el 3 de junio de 2026, la Secretar�a General de esta Corporaci�n remiti� el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 2 de junio de 2026[12].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n.
2. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones
8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades judiciales �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[13]. La Corte Constitucional ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[14].
|
Tabla �nica. Presupuestos de configuraci�n de los conflictos de jurisdicciones |
|
|
Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. |
|
Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa[15]. |
|
Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16]. |
9. Sobre la configuraci�n del presupuesto subjetivo, la Sala Plena ha sido enf�tica en se�alar que cuando no se est� ante la contradicci�n entre dos autoridades judiciales �es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicci�n o de competencia�[17]. Igualmente, en el Auto 763 de 2022, con apoyo en el Auto 166 de 2021, se indic� que �los conflictos de jurisdicciones no pueden provocarse de forma aut�noma por las partes de las causas judiciales, [�] �sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para s� o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente��.
10. La acreditaci�n de todos los presupuestos es una condici�n para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.
3. Caso concreto
11. La controversia sub examine no configura un conflicto entre jurisdicciones. La Sala Plena advierte que no se acredita el presupuesto subjetivo. En efecto, no existe una controversia efectiva entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones respecto de la competencia para conocer de la demanda ejecutiva instaurada el 23 de enero de 2024 por Martha Yinneth Su�rez Quiroga en contra de la Procuradur�a General de la Naci�n.
12. Lo anterior, porque el Juzgado 011 Administrativo de Sincelejo declar� su falta de competencia y remiti� el asunto a la Corte Constitucional con fundamento en un pronunciamiento previo del Juzgado 013 Laboral del Circuito de Bogot�. Sin embargo, de los antecedentes se desprende que la providencia de la �ltima autoridad no recay� sobre el proceso ejecutivo instaurado en 2024, sino sobre una solicitud de conciliaci�n extraprocesal presentada en diciembre de 2022. En tal sentido, se trat�, incluso, de una actuaci�n judicial previa a la propia demanda ejecutiva. En consecuencia, frente al proceso actualmente en tr�mite no existe una decisi�n de una autoridad de la jurisdicci�n ordinaria laboral que reclame o niegue competencia. Por tanto, la controversia fue suscitada �nicamente por el Juzgado 011 Administrativo de Sincelejo. As�, no existe una discusi�n entre por lo menos dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones.
13. En consecuencia, la Sala Plena se declarar� inhibida para resolver el aparente conflicto de jurisdicciones. Esto, sin perjuicio de que el Juzgado 011 Administrativo de Sincelejo adopte las decisiones que correspondan dentro del proceso ejecutivo; y, si estima que carece de competencia para conocerlo, proceda conforme a las reglas procesales aplicables, de manera que la autoridad judicial a la que eventualmente se remita el asunto pueda pronunciarse sobre su competencia respecto de la demanda ejecutiva interpuesta por Martha Yinneth Su�rez Quiroga contra la Procuradur�a General de la Naci�n.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el aparente conflicto de jurisdicciones planteado por el Juzgado 011 Administrativo de Sincelejo.
Segundo. Por medio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7670 al Juzgado 011 Administrativo de Sincelejo, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a los interesados en este tr�mite.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Ausente con excusa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] En la �estimaci�n de la cuant�a� de la demanda se expres�: �[s]e estima la cuant�a en la suma de [�] $54.140.029 [�] que corresponde a la pretensi�n principal, es decir, la suma reconocida en el Oficio Interno de 08 de mayo de 2020, consecutivo No. 1110030000000 � I-2020-003484, de extensi�n de jurisprudencia, conforme la liquidaci�n allegada�.
[2] Expediente digital, archivo �01Demanda�, p. 2.
[3] Ib., p. 3.
[4] �[T]eniendo en cuenta la prima especial de servicios del art�culo 15 de la Ley 4� de 1992, es decir, incluyendo todos los ingresos laborales totales anuales percibidos por los CONGRESISTAS, desde el 02 de septiembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, en los t�rminos trazados en la sentencia de Unificaci�n Jurisprudencial de fecha 18 de mayo de 2016� (Ib.).
[5] Ib., p. 5. Frente a este aspecto, se aclara que la Corte Constitucional mediante auto 723 de 2024 se pronunci� frente al conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 013 Laboral del Circuito de Bogot� �quien declar� su falta de competencia mediante el auto del 13 de diciembre de 2022� y el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot�, en relaci�n con la solicitud de conciliaci�n extrajudicial �que se reitera fue anterior y diferente a la presente demanda ejecutiva�. En dicho auto, la Corte resolvi� declararse inhibida, al considerar que no se trataba de un asunto de naturaleza jurisdiccional, por lo que no se acreditaba el presupuesto objetivo para entender configurado un conflicto de jurisdicciones.
[6] �Por el cual se ordena una redistribuci�n de procesos al Juzgado 011 Administrativo de Sincelejo� (Expediente digital, archivo �03InformeSecretarial�).
[7] Ib.
[8] Expediente digital, archivo �04AutoRemiteContador�.
[9] Expediente digital, archivo �10Liquidaci�n�.
[10] �La Jurisdicci�n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: [�] 5. La ejecuci�n de obligaciones emanadas de la relaci�n de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad�.
[11] Expediente digital, archivo �02CJU-7670 Correo Remisorio�.
[12] Expediente digital, archivo �03CJU-7670 Constancia de Reparto�.
[13] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[14] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[15] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que �est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz�; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional�.
[16] Ib.
[17] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a trav�s del cual tambi�n se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. En esa misma orientaci�n, ver los autos 1388 y 758 de 2022.